Abogado laboral Negociación Colectiva - Abogados Laborales, Santiago de Chile
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Abogado laboral Negociación Colectiva

Concepto

 

Negociación colectiva por empresa es el procedimiento a través del cual un empleador se relaciona con una o más organizaciones sindicales de su empresa o con trabajadores que se unen para tal efecto, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

 

ÁMBITO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

 

Los artículos 304 y 305 se refieren a los sujetos o actores que pueden intervenir en un proceso de negociación colectiva, tanto respecto de las empresas en que se puede negociar como de los trabajadores habilitados para ello. En esta materia las reglas generales son las siguientes:

 

1.En toda empresa del sector privado y en las que el Estado tenga aporte, participación o representación puede existir la negociación colectiva. En el artículo 304 se contienen las excepciones a esta regla, señalándose cuáles son las empresas en que no puede existir negociación colectiva.

 

2. Todo trabajador se encuentra habilitado para negociar colectivamente. Las excepciones a esta norma general la encontramos en el artículo 305, el cual enumera los trabajadores que se encuentran impedidos de negociar colectivamente. Conforme a la norma citada no pueden negociar colectivamente:

 

a)Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.

 

Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.

 

c) Las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y

 

d) Los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias sobre políticas y procesos productivos o de comercialización.

 

Esta prohibición opera, para el caso de los señalados en las letras b), c) y d), en la medida que la prohibición se haya consignado por escrito en el contrato de trabajo. Además, es necesario que el dependiente se encuentre efectivamente en alguna de las situaciones descritas en el artículo que nos ocupa.

 

Cualquier trabajador de la empresa, incluyendo dirigentes sindicales o el propio trabajador afectado por la prohibición, puede reclamar ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de seis meses contados desde la suscripción del contrato o de la modificación a partir de la cual se establece la prohibición.

 

En todo caso, la Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 4863/210 de 12.11.2003, que si en el trámite de objeción de legalidad, se somete al conocimiento del Inspector del Trabajo o del Director del Trabajo, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 del Código del Trabajo. En el evento que la fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.

 

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